La Legítima y la porción hereditaria

1. Concepto:                             

La legítima es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante.     

Al disponer sobre la sucesión intestada, nuestro ordenamiento legal en materia de sucesiones llama a determinados herederos a recibir la herencia, al margen de la voluntad del causante, expresada en un testamento válido. Corresponde preguntarnos ¿hasta dónde llega la libertad del testador para poder disponer de sus bienes?      

Cuando una persona muere dejando descendientes, ascendientes, cónyuge o nuera viuda, la ley les reserva a estos herederos una porción de la herencia de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación. Esta parte constituye la legítima de los mencionados herederos. Sobre el resto, el testador puede disponer según su voluntad. Es la porción disponible.      

Para Fornielles, la legítima y la porción disponible son las dos partes de un mismo todo y establecer el monto de la una, equivale a fijar el de la otra.       

El título X, del Código Civil, que comienza con “De la porción legítima de los herederos forzosos”, la define en el artículo 3591 como “La legítima de los herederos forzosos es un derecho a la sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”.      

Rébora, considera que este cercenamiento de la libertad del testador junto a  la noción de deber familiar entendido como un correctivo a dicha libertad que, de no existir, llevaría a la exclusión de la posición de heredero de un hijo por un extraño, estaría desprendido del concepto de solidaridad familiar que la sociedad y las leyes exigen.  

2. Antecedentes históricos:        

La legítima nace en el derecho romano como consecuencia de un largo proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Tenía por finalidad defender los derechos de los herederos forzosos o necesarios que, sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento.                           

“El pater familias que en la época primitiva poseía un poder absoluto y que podía desheredar expresamente a los “sui”, va a ir modificándose y perdiendo su ilimitada libertad, ya que a fines de la República el testamento romano deja de ser un medio de transmisión de la soberanía del grupo y adquiere un contenido esencialmente patrimonial y va a aparecer una reacción contra el testador, que de manera  injustificada haciendo mal uso de la libertad que le otorgaba el derecho civil de testar o desheredar, excluye sin causa justificada o instituye por una escasa porción a sus herederos familiares cercanos”.       

“En el derecho civil primitivo se fijó el principio de que el testador no podía dejar mencionar en el testamento a los herederos suyos, ya sea instituyéndolos herederos o desheredándolos puesto que por una simple omisión de los mismos no se los podía considerar excluidos de la herencia (Ulp. Reglas 22-24 y Pomponio Dio. 50,16,120)”.        

“…El instituto de la legítima aparece a comienzos de la época imperial. La idea penetró la práctica judicial y así vemos que el tribunal de los centunvirus, en algunos casos aislados, declaró inoficiosos los testamentos que no favorecieran en algo a los parientes más cercanos, pero el ulterior desarrollo de la institución lo encontramos en la jurisprudencia clásica y la legislación imperial, que crearon un verdadero derecho de legítimas que se podía pedir a través de la querella inofficiosi testamenti, que era la acción de los parientes para impugnar el testamento que los hubiera desheredado o preterido injustamente”.       Con la evolución del derecho romano y para evitar la invalidez total del testamento, tuvieron aplicación leyes como la Lex Furia y Lex Voconia, que fijaban en una cantidad determinada el contenido de los legados.      

Posteriormente, la Lex Falcidia estableció la porción global de un cuarto -cuyo cálculo debía hacerse incluyendo las donaciones- que correspondía a los herederos ab-intestato, debiendo reducirse proporcionalmente los legados si el testador no hubiese respetado ese mínimo.      

Va a ser Justiniano quien en diversas constituciones introdujo algunos cambios en la legítima; eleva a un tercio de la herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más. De lo expuesto, deducimos la notoria influencia que el derecho romano tuvo en las disposiciones de Vélez.      

En el derecho germano tuvo origen una institución llamada “reserva”, que al igual que la legítima constituía una restricción a la voluntad del testador.   Con esta denominación  se mienta en el derecho de las costumbres, a una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposición del causante. La reserva no era otra cosa que la herencia ab-intestato, o sea la transmisión hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante testamento. Quien la recibía debía investir necesariamente la calidad de heredero, y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios.      

En el derecho español, con anterioridad al Fuero Juzgo se supone que la libertad de testar debió de ser plena, pero una ley de Chindasvinto restringió esa libertad sólo para quien no tuviese hijos, nietos y bisnietos. Para el supuesto que existiesen, se prohibió al padre, a la madre, al abuelo y a la abuela dar a los extraños más de la quinta parte de sus bienes, quedando el resto como legítima de los hijos o descendientes aunque autorizándose al padre para dar a alguno de éstos hasta la tercera parte de todos los bienes en concepto de mejora. Esta legítima fue mantenida por el Fuero Real y las Leyes de Estilo.    

Fueron las Partidas las que establecieron la legítima de los ascendientes, en caso de que el causante no tuviese hijos, fijándola en la tercera parte de los bienes. Respecto del cónyuge viudo se destaca que no tuvo en la legislación española derecho a legítima. Sin embargo el Fuero Juzgo ordenó que la madre viuda tuviese en usufructo una parte igual a la de los hijos mientras no contrajere nuevo matrimonio. Es la Ley VII, Título XIII, de la Partida VI, la que dispuso que la viuda pobre de marido rico, pudiese recibir aunque existiesen hijos, hasta la cuarta parte de la herencia del marido, con tal que esta cuarta no excediese determinado monto. Fue conocida como la cuarta marital.           

En el régimen del Código Civil Argentino, Vélez se valió de reglas de distinta procedencia. Esta disparidad de normas, en opinión de Maffia, originó incoherencias que motivaron respuestas encontradas en nuestros autores.      

Por lo pronto se apartó de los códigos de la época, creando un sistema propio para nuestro país, sin dejar de lado la tradición romanista que desde tiempos inmemorables consideran a la transmisión hereditaria como la continuidad en la persona de los herederos.      

Con respecto a la naturaleza jurídica de la legítima, se polarizaron dos posturas: la que consideró la legítima como pars hereditatis y la que la concibió como pars bonorum, Es decir, es la legítima una porción de la herencia (pars hereditatis) o se trata de una parte de los bienes (pars bonorum).      

Entre los que comparten la tesis del pars bonorum, es decir que puede ser heredero quien no tiene título de heredero, se basan en el artículo 3354 del Código Civil, hoy  derogado por la ley 17.711, que disponía: “Los que tengan una parte legítima en la sucesión puedan repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda”. Y lo dispuesto por el artículo 3714: “Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quiénes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación”.        

Y en el supuesto del pars hereditatis, sólo los herederos podrían tener derecho a la legítima, o sea la “reserva” del antiguo derecho germánico. La mayoría de la doctrina entiende a la luz de las normas vigentes, que la legítima es parte de la herencia, es el caso de Guastavino, Borda, Maffia, Vidal Taquíni, Molinario y Zannoni. Esta también fue la recomendación de las VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1977, realizadas en la Ciudad de Santa Fe, donde en el tema II, “Posibilidad de la existencia del legitimario no heredero”, se resolvió que en nuestro Derecho Civil no existe la posibilidad del legitimario no heredero”.

3.  Algunos sistemas existentes en el Derecho comparado:          

En el derecho comparado se conocen los sistemas de libertad absoluta, que son aquéllos regímenes donde se otorgan derechos alimentarios a determinados parientes y al cónyuge, como una razonable provisión financiera, para los casos en que no se haya previsto por el testador. Tratándose de los hijos u otros parientes, esta cuota se limita a la manutención, pero en el caso de la cónyuge, equivale a los bienes que le hubieran correspondido en caso de divorcio. Este sistema de libertad absoluta para testar, corresponde al modelo anglosajón.      

En el derecho inglés no hay herederos reservados o legítimos; el testador puede, si le parece desheredar sin motivo a sus hijos y a su esposa y dejar todos los bienes a quien le parezca. Ugo Mattei se pregunta ¿Cómo pudo esta regla ser aceptada en países como Inglaterra y prácticamente en todos los Estados Unidos?…El historiador dice: “Para cualquier inglés, el moderno derecho que autoriza al padre a dejar al propio hijo sin un céntimo es tan obvio que puede ser considerado como algo profundamente enraizado en el carácter nacional. El juez repite: Me causa placer decirlo; este es el derecho en Inglaterra. Una persona tiene el derecho de hacer un testamento injusto, irracional y hasta cruel.        

El código mexicano también admite la libertad de testar pero con atenuantes; prevé una pensión de alimentos al cónyuge, a los parientes consanguíneos en línea recta y también incluye a la concubina.       En el Código Español, ya entramos en un sistema cerrado, similar al introducido por Vélez. El artículo 806 del Código Civil reza que “la legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. 

Y el 807 del mismo ordenamiento legal, establece que: “Son herederos forzosos: 1° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”. Ha continuación establece el artículo 808, que:”Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante, será de libre disposición”. La mejora se puede consignar en testamento, capitulación matrimonial, donación en vida, con la característica de revocabilidad o no debiendo ser consignado expresamente.      

El artículo 809 habla de la legítima de los padres o ascendientes que le corresponde la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto recibirán una tercera parte de la herencia, y el artículo 810 que menciona que la legítima de los padres se dividirá entre los dos padres por partes iguales y si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente; pero “si el testador no deja padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea”.  

4. Herederos legítimos y herederos legitimarios en nuestro derecho:        

Los herederos legitimarios son los titulares de la porción legítima y por serlo, como dispone el 3714 del Código Civil, no pueden ser privados de ella sin justa causa de desheredación. Estos son los también llamados  herederos forzosos.      

Los herederos legitimarios o forzosos son herederos legítimos en la medida que son llamados por la ley y no por la voluntad del causante.      

Son herederos legítimos los descendientes, ascendientes, cónyuge y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, según lo dispone el art. 3545 del C.C. Pero no todos los herederos legítimos son legitimarios, ya que legitimarios son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge; es decir los que por ley tienen asignada una porción en el orden y modo que la ley dispone para las sucesiones intestadas.

Legítima y porción disponible.          

La porción hereditaria que no está comprendida en la legítima, puede ser motivo de disposiciones a título gratuito; es decir esta será la porción disponible del causante, y con ella puede hacer legados o mejorar a sus herederos legitimarios.      

Como advierte Maffia, legítima y porción disponible son entidades complementarias, ligadas por una relación inversamente proporcional, en la medida que la primera crece, disminuye la segunda.      

Rébora al respecto caracteriza ambas porciones como que están en función recíproca como podrían estarlo dos vasos comunicantes en los cuales la disminución del nivel de uno de ellos se traducirá en el aumento del nivel mantenido por el otro. Cuotas de legítima:      

Nuestro ordenamiento legal dispone cual es la porción o cuota de legítima que le corresponde a cada una de las categorías de herederos legitimarios, en los artículos: 3593, 3594 y 3595.      

El 3593, dispone: “La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570”. Por su parte, el 3594, reza: “La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571”. Y el 3595, dice:”La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales”.  

5. Análisis del instituto de la legítima a la luz de los cambios sociales:      

El sistema de legítimas adoptado por Vélez respondía a la realidad de una época disímil a la que nos toca vivir. Todo se manejaba alrededor de la familia, la que se buscaba proteger  en todos sus aspectos.       En el campo de las relaciones de familia, no podemos de dejar de reconocer que la realidad social ha cambiado. Ello nos lleva a introducir modificaciones en nuestra legislación, pero siempre respetando nuestra idiosincrasia.       

Tales variaciones sociales nos llevan a replantearnos la necesidad de introducir  cambios con respecto al instituto que estamos tratando, de allí las propuestas que presentamos como final de nuestro trabajo. Nuestras conclusiones se ven avaladas por la doctrina nacional e internacional y  las legislaciones más modernas, que como planteáramos “ut supra”, van desde los sistemas más liberales con amplia facultad para testar, hasta los más restringidos.      

Además, debemos reflejar los requerimientos que a diario llegan a nuestras notarías o estudios jurídicos sobre la mejor forma de organizar la futura distribución de sus bienes con miras a su muerte.          

6. Proyecto de unificación del Código Civil de la República Argentina para el año 2000.  Fundamentos del Proyecto de Código Civil de 1998.       

El proyecto trata el tema de nuestro trabajo en el: Libro VI. De l a transmisión de los derechos por causa de muerte; y en el Título IX. De la Porción Legítima:       

Con respecto a la porción legítima se proyecta descender la misma: La de los descendientes a los dos tercios y la de los ascendientes a un medio, manteniendo la del cónyuge en esta última proporción para responder así a una observación reiterada por la doctrina que considera excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield. Es por ello que en los proyectos de reforma integral de Código Civil se propició siempre aumentar la porción de libre disposición.     

Ya en el Anteproyecto de Bibiloni y en el anteproyecto de 1936, se propiciaba la legítima a 2/3 partes del haber hereditario, cuando existían descendientes legítimos. En cambio, en el Anteproyecto de Llambías, se seguía el modelo francés y se establecían legítimas móviles de acuerdo a la cantidad de hijos del causante. La legítima era de la mitad si existía un solo descendiente, de dos tercios si dejaba dos o tres descendientes y de un cuarto  en el caso de un mayor número de ellos.      

En las Primeras Jornadas Notariales realizadas en la Argentina en el año 1917, se formularon las reflexiones realizadas por los notarios por parte de personas que se quejaban contra la ley que no les permitía testar libremente, proponiendo en esa oportunidad,  la necesidad de legislar sobre  una amplia facultad de testar.      

Por su parte, las III Jornadas de Derecho Civil, realizadas en Tucumán en 1967, en la Comisión N° 5, donde se trataba el tema “Sucesiones. Conveniencia de uniformar la porción disponible del causante”,  proponían: –Que siguiendo los lineamientos de la legislación comparada, debe concederse un prudente aumento de la porción disponible y una correlativa disminución de la porción legítima. En tal sentido proponían:  – para los descendientes legítimos o adoptivos: 2/3 – para los ascendientes legítimos ½    – para el cónyuge ½.      

Las IX Jornadas Nacionales realizadas en Mar del Plata en 1983, la Comisión N° 6, trató el tema “Porción legítima indisponible: extensión, fraude y protección”, donde se recomendó: –Que el causante sea facultado para aplicar un porcentaje de la porción legítima fijada a favor de los descendientes para mejorar a alguno o algunos, de ellos.  

7. Conveniencia y coherencia de mantener la legítima del cónyuge en los casos de matrimonio con separación de patrimonio.      

La separación de bienes implica la disolución de la sociedad conyugal y su sustitución por el régimen matrimonial extraordinario de separación de bienes, al cual quedan sujetos los cónyuges hasta que el matrimonio se disuelva o sobrevenga  alguna de las causas de extinción del régimen matrimonial.      

El Código Civil admite la separación de bienes sólo por vía de acción judicial en casos determinados, excluyendo la separación convencional de bienes que aceptan otras legislaciones.      

Estos supuestos de disolución de la sociedad conyugal en vida de ambos cónyuges, donde continúa vigente el vínculo matrimonial, es decir, causales que operan a instancia de parte, son los casos contemplados en el artículo 1294 de nuestro ordenamiento legal, el cual dispone: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge”; el supuesto previsto en el artículo 1290, de interdicción de uno de los cónyuges y en el supuesto de muerte presunta para quiénes consideran que el artículo 1307 del C.C. se encuentra vigente.       

El cónyuge no propietario del dominio de los bienes gananciales de titularidad y administración del otro cónyuge, carece de un derecho actual sobre dichos bienes, ya que sólo tiene una mera expectativa que, como sostiene Vidal Taquini,  puede alcanzar plenitud de dominio después de cumplida la partición. Esta situación queda reconocida al sujetarse la posibilidad de pedir la separación de bienes cuando, las situaciones planteadas en el citado artículo, acarrean el peligro de perder ese eventual derecho sobre los gananciales.    Cuando la sociedad conyugal se disuelve en vida de ambos cónyuges, -excluido el supuesto de divorcio vincular donde no subsiste la vocación hereditaria de los cónyuges, y realizada la liquidación y partición- trae como consecuencia que esos bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges ya no participan de la categoría de gananciales, pues el régimen de comunidad que da origen a la clasificación de los bienes de los cónyuges en propios y gananciales, se ha extinguido.      

Esta extinción de la sociedad conyugal da paso al régimen de separación de bienes, cuya característica típica es que no existen masas especiales de bienes. Como señala Guaglianone, solo quedan, tras  la extinción de la comunidad, los patrimonios personales de los esposos, a los que no les cabe calificación alguna, pues ésta corresponde sólo dentro de aquel régimen.      

A esta situación planteada, es evidente que a esos bienes que el causante recibió en la división de la sociedad conyugal, no podemos aplicarle el mismo tratamiento que a los bienes gananciales divididos por causa de muerte, ya que no entran en esta última especie a la apertura de la sucesión.      

Al respecto, cabe decir que la doctrina ha cuestionado esta solución, planteándose el problema de si deben distinguirse esos bienes denominados “ex gananciales” a los fines de determinar la porción hereditaria del supérstite.      

El problema radica en que la no distinción de esos bienes gananciales divididos en vida lleva a una situación ventajosa del cónyuge separado de bienes frente al cónyuge cuya sociedad conyugal se disolvió por muerte.      

Efectivamente, en el régimen actual se da una situación privilegiada cuando el cónyuge concurre con descendientes del causante ya que heredaría sobre esos “ex gananciales”, no aplicándose por lo tanto la disposición del artículo 3576 del Código Civil, que dispone “En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido”.      

En cuanto a la necesidad de mantener la legítima luego de producirse el deceso de alguno de los cónyuges que han disuelto su sociedad conyugal en vida de ambos, entendemos que  debe mantenerse, ya que la legítima protege al núcleo de la familia, teniendo en cuenta que en ese régimen extraordinario que experimentaron los consortes, el vinculo matrimonial continuó vigente. Puede ocurrir que, en los casos de separación de bienes con convivencia matrimonial,  uno de los cónyuges económicamente apto haya debido proveer al sostenimiento suyo y al de su consorte, teniendo en cuenta la obligación de asistencia. Además, con respecto a los hijos, las deudas contraídas para su asistencia integral y educación son personales del cónyuge que las contrajo, pero se supone el consentimiento tácito del otro, teniendo en cuenta que la patria potestad no se ha modificado y que la apariencia de matrimonio con sociedad conyugal, pudo ser tomada en consideración por el acreedor y con respecto a la responsabilidad  frente a terceros, parte de la doctrina piensa que ya no es aplicable el artículo 6 de la 11.357, mientras que Belluscio sostiene que el no contratante continúa respondiendo con los frutos de sus bienes propios por aplicación analógica del citado artículo 6.      

8. Conclusión y propuesta:       

Si bien entendemos que se torna excesivo y meramente subjetivo librar a la voluntad absoluta del testador cómo disponer de su patrimonio, no podemos dejar de reconocer que en nuestra sociedad existe una idea aferrada a la sucesión de los bienes en la familia con un contenido afectivo e igualitario. Sin embargo no podemos ignorar que llegan a nuestras notarías o a los estudios jurídicos, consultas que nos obligan a reflexionar acerca de la conveniencia o no, de un régimen de orden público, donde sólo la voluntad del testador que no posee herederos forzosos es realmente libre.      

Insistimos en que la legítima protege al núcleo de la familia; sin embargo consideramos que la misma debe ser reducida. Por ello es que proponemos:       

Primera postura: Coincidimos con las propuestas consideradas por la comisión redactora del proyecto 685/95, que en su artículo 2395,  dispone: “La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio…”.      

Como puede apreciarse, el legislador disminuyó notablemente las legítimas que Velez Sarsfield considerara con respecto a los descendientes y ascendientes, sin modificar la que corresponde al cónyuge. La Comisión reformadora no discutió el tema de la legítima del cónyuge, ya que fue motivo de discusión cuando se trató el carácter de legitimario del cónyuge, introducido por la ley 17.711 de 1968.      

Con respecto a la situación de los descendientes y ascendientes, explican en la Exposición de Motivos, que ante las reiteradas observaciones de la doctrina que considera, como ya dijéramos, excesivas las porciones establecidas por Vélez Sársfield sería más justo disminuirlas a los efectos de ampliar las posibilidades de libre y definitiva disposición del futuro causante.          

Segunda postura:       

Teniendo en cuenta la relación que tienen los  artículos  3744, 3745, 3746 y 3747, del Título XVI correspondiente a las causales de desheredación con el concepto de herencia forzosa; el  carácter restrictivo de las causales citadas en los mencionados artículos, que no permiten que cualquier otra causal, por más grave que sea, pueda aplicarse por analogía; y ligado a ello que ciertos parientes deben recibir necesariamente una porción de los  bienes del difunto, aún contra la voluntad de éste, es necesario admitir el derecho del testador de excluir a los herederos forzosos por causas graves. La desheredación solo puede afectar la legítima, ya que con respecto a la porción disponible no es necesario echar mano  al recurso de desheredar. Como sostiene Borda, el efecto fundamental de la existencia de una causa de desheredación es hacerle recuperar al causante la plena potestad para disponer libremente de sus bienes, por lo tanto no hay obstáculo para que el testador lo prive de su legítima.-     

En base a lo dicho, presentamos como segunda postura, la necesidad de aumentar las causas de desheredación. En coincidencia citamos a modo de ejemplo las causales de  algunas legislaciones extranjeras más modernas, a saber: el hecho de haberle negado alimentos al causante, como dispone el código civil peruano, alemán y español, o además a su familia,  como dispone el  código suizo, o haberlo injuriado gravemente como dispone el código brasilero y el español en el artículo 853, 2° párrafo que establece “…Haberle maltratado de obra o injuriado de palabra”; o haberlo desamparado en su alienación mental, o enfermedad grave, en el código brasilero; e incluso ampliaríamos las causales de desheredación respecto del cónyuge, al igual que lo hace el código de derecho español, que en el artículo 855, dispone, por ejemplo,  que serán justas causas para desheredar al cónyuge, el haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. Y además no solo acciones configurarían las causas, sino también las omisiones.- Tercera Postura Decimos que debe mantenerse la legítima del cónyuge,  en los casos de disolución de sociedad conyugal, por separación judicial de patrimonios, por las razones expuestas en el punto 7 del presente trabajo.-    

Estamos convencidos que las posturas a las que hemos arribado colman los reclamos individuales, respetan la tradición jurídica argentina y procuran la satisfacción de la solidaridad familiar.

Dra. Cristina Mourelle – Esc. Marcelo Padula -Esc. Marcela Rapa – Esc. Alejandra Mauriño –

Esc. Matías Carabelli – Esc. María F. Selgas – Esc. Juan M. Tamborenea